La Unión Europea quiere identificar las transferencias de los criptoactivos y su trazabilidad

El pasado 20 de julio de 2021, la Comisión Europea lanzó la propuesta de Reglamento relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos, dentro de su Plan de acción sobre del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo (mayo 2020), por la que se modifica el Reglamento (UE) 2015/847, ampliándose de este modo los requisitos de trazabilidad e identificación a las transferencias de criptoactivos, dado que actualmente el Reglamento (UE) 2015/847 solo se aplica a las transferencias de fondos, que se definen como «los billetes y las monedas, el dinero escritural y el dinero electrónico» en el artículo 4, punto 25, de la Directiva 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo14, y no a la transferencia de activos virtuales.

 

 

Según advierte el legislador comunitario, con esta adaptación del Reglamento del 2015, se pretende evitar los riesgos del blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la delincuencia organizada con las transferencias de activos virtuales y, subraya que «la creciente preocupación por los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo relacionados con los activos virtuales ha llevado a que los organismos de normalización internacionales y, en particular, el GAFI, decidieran adaptar el régimen de transparencia ya desarrollado para los proveedores de servicios de pagos para la transferencia de fondos a los proveedores de servicios de activos virtuales (PSAV) que procesan las transferencias de activos virtuales».

 

 

 

La propuesta de Reglamento se aplicará y será de obligado cumplimiento para los denominados «proveedores de servicios de activos virtuales» (PSAV), además de los «proveedores de servicios de pago» ya incluidos en el anterior Reglamento.

 

 

 

Cabe preguntarse, ¿Quiénes son los «proveedores de servicios de activos virtuales o de criptoactivos (PSAV)?

 

 

Para ello, se remite a la definición contenida en la propuesta de Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos (pendiente de su aprobación), en cuyo artículo 3.1.8), dice que es «la persona cuya actividad o negocio consiste en la prestación profesional de uno o varios servicios de criptoactivos a terceros».

 

 

Y, ¿cuáles son esos «servicios de criptoactivos»? Pues, conforme al art. 3.1.9), son los que siguen:

 

 

 

«todo servicio y actividad, en relación con cualquier criptoactivo, que se enumera a continuación:

 

 


a) la custodia y la administración de criptoactivos por cuenta de terceros; (como las hot wallets o billeteras web)

 

 

 

b) la explotación de una plataforma de negociación de criptoactivos; (como los denominados “Exchange” o casas de cambio -CEX-)

 

 

 

c) el canje de criptoactivos por una moneda fiat de curso legal; (los Exchanges)

 

 

 

d) el canje de criptoactivos por otros criptoactivos; (los Exchanges)

 

 

 

e) la ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de terceros;

 

 

 

f) la colocación de criptoactivos;

 

 

 

g) la recepción y transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de terceros;

 

 

 

h) el asesoramiento sobre criptoactivos».

 

 

Asimismo, se remite a la propuesta de Reglamento relativo al mercado de criptoactivos para establecer la definición de «criptoactivo» (vid. a su art. 3.1.2).

 

 

Como decimos, esta propuesta de Reglamento será de obligado cumplimiento por los PSAV, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

 

 

a) Que se traten de operaciones en moneda fiduciaria (fiat – moneda de curso legal) o en criptoactivos.

 

 

b) Que impliquen una transferencia:

 

  • – Electrónica tradicional.

 

  • – O, una transferencia de criptoactivos.

 

 

c) Y, que esas transferencias de fondos o de criptoactivos se realicen entre un PSAV y otra entidad obligada, como puede ser entre dos PSAV o entre un PSAV y un banco u otra entidad financiera, o viceversa.

 

 

Para abreviar esta nota, podemos decir que los PSAV deben identificar al “originante” de la transferencia (ordenante) y a su “beneficiario”, de tal manera que las órdenes de transferencia vayan acompañadas del nombre, número de cuenta, número de cliente, dirección, documento nacional de identidad, fecha y lugar de nacimiento del ordenante, así como del nombre y número de cuenta del beneficiario. Los PSAV del beneficiario deben establecer procedimientos que garanticen que se cumplen con dichos requisitos de identificación de la transferencia.

 

 

Por el contrario, la propuesta de Reglamento no se aplicará a las transferencias de criptoactivos entre particulares (personas físicas), como pudiera ser una transferencia de criptomonedas o cualquier token entre billeteras personales no gestionadas por un PSAV, por ejemplo, entre un ledger nano a un trezor, en los que no se usen, ni participen en dicha transacción un PSAV, banco o entidad financiera.

 

 

Además de las sanciones penales que se puedan imponer (delitos), los Estados establecerán un régimen sancionador por el incumplimiento de las obligaciones derivadas por este borrador de Reglamento. En nuestro caso, implicará la aplicación y/o adaptación del régimen sancionador previsto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

 

 

Seguiremos informando sobre la tramitación y resultado de esta iniciativa reglamentaria europea.