Propuesta Reglamento europeo de criptoactivos – MiCA

Propuesta Reglamento europeo de criptoactivos – MiCA

Visión Global de la propuesta de Reglamento comunitario sobre los mercados de criptoactivos (MiCA)

Nos estamos refiriendo a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, de fecha 24 de septiembre de 2020.

El propio Reglamento define el criptoactivo como “una representación digital de valor o derechos que puede transferirse o almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro descentralizado o una tecnología similar”.

 

 

Cuando habla de tecnología de registro descentralizado (TRD), se está refiriendo a la tecnología Blockchain o “Cadena de bloques” o las “DLT-tecnología de registros distribuidos”, o, como en el propio reglamento se dice, la “tecnología de cadena de bloques”.

 

 

Dicho lo anterior, el proyecto de Reglamento se aplicará a los criptoactivos que no tengan la consideración de “instrumentos financieros” según la legislación comunitaria y nacional sobre los servicios financieros (Directiva 2014/65 UE -MiFID II-, y la Ley del Mercado de Valores de nuestro país), ni de dinero electrónico (Directiva 2009/110 UE).

 

 

Por tanto, en el caso de que se entendiese que un determinado criptoactivo, no es un instrumento financiero (lo que a veces se nos presenta con cierta dificultad), esto es, que no fuera un “security token”, se aplicaría el Reglamento.

 

 

Ahora bien, no se aplican a todos los criptoactivos o tokens existentes hasta la fecha, sino que el Reglamento se limita a regular los siguientes tipos de tokens o “fichas” (así las cita literalmente):

 

 

  • Las “fichas de consumo”: es decir, los que conocemos como los “Utility tokens” que da acceso digital a un bien o a un servicio a sus titulares, con fines no financieros, que sirven para la explotación de una plataforma digital y de servicios digitales.
  • Las “fichas referenciadas a activos” (“Asset-referenced tokens” (ART): prácticamente, son las que vienen denominándose en el ecosistema y mercado, como las “stablecoins” o las “criptomonedas estables”, que para evitar su volatilidad o fluctuaciones se refieren o están colateralizadas (garantizadas) con una o varias monedas fiat de curso legal (como dólares americanos o euros), una o varias materias primas (oro, plata, etc), o a uno o varios criptoactivos, o combinación de los anteriores.
  • Y, las “fichas de dinero electrónico” (“Electronic money tokens” (EMT) o “e-money tokens”), que se usan como medio de pago y que para mantener su valor tienen como referencia el valor de una única moneda fiat de curso legal.

 

 

Al mismo tiempo, debemos significar que el Reglamento propuesto no regulará la tecnología subyacente de los criptoactivos, esto es, la tecnología Blockchain, sean permisionadas o no; ni tampoco regulará la emisión de las CBDC por los Bancos Centrales, es decir, la posible emisión de un euro digital.

 

 

Asimismo, el Reglamento no entra en la regulación de las Finanzas Descentralizadas (DeFi – staking, yield farming, lending, borrow, etc), ni los tokens no fungibles (NFTs).

 

En síntesis, lo que viene a regular el lo que sigue:

 

  • Las ofertas públicas de criptoactivos: la emisión y negociación de los tres (3) tipos de criptoactivos antes relacionados.
  • El control, autorización y supervisión de las empresas que emitan dichos criptoactivos.
  • La autorización y fiscalización de los “proveedores de servicios de criptoactivos” (plataformas o casas de cambio – los “Exchanges”, las empresas de custodia de criptoactivos, entre otros).
  • Normas de protección a los consumidores o usuarios de los criptoactivos en sus emisiones, negociaciones, administración y custodia.
  • Medidas para evitar el abuso de mercado.

Cuando se habla de emisiones de criptoactivos se refiere a dos tipos:

 

 

  • La oferta pública de criptoactivos emitida por una persona jurídica (las ICOs).
  • La solicitud de admisión de criptoactivos en una plataforma de negociación de criptoactivos, como pudiera ser un Exchange-CEX, véase, las IEO – Initial Exchange Offering, o en un DEX (Exchange descentralizado), como pudieran ser las IDO- Initial DEX Offering.

 

Ambas emisiones necesariamente tienen que ser emitidas por una “persona jurídica”.

 

 

Dependiendo del tipo de criptoactivo regulado en el Reglamento (los 3 antes descritos), habrá un menor o mayor control o supervisión de la autoridad competente del Estado de la UE, siendo el menor, una comunicación previa a la emisión publica, y siendo el mayor, una autorización previa antes de su oferta.

 

 

De este modo, la emisión de las “fichas de servicio” (utility token), requerirá de una notificación previa del “libro blanco” (el “whitepaper”) a la autoridad nacional que se designe; mientras que las otras dos categorías de tokens o fichas (las referenciadas a activos y las de dinero electrónico), necesitan de la autorización previa de dicha autoridad.

 

 

TIPO DE EMISIÓN DE TOKENS AUTORIDAD NACIONAL
Comunicación Previa Autorización Previa
Utility tokens SI NO
Asset-referenced tokens NO SI
Electric money tokens NO SI

 

En los Títulos II, III y IV de la propuesta del Reglamento se regula todo lo relativo a los requisitos necesarios para la emisión de las anteriores categorías de tokens, respectivamente, siendo las exigencias más estrictas para las emisiones de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, y aún más significativas dichas exigencias a las que denomina como “fichas significativas” de estas dos últimas categorías por su ser usadas por una gran número de titulares y plantear problemas en términos de estabilidad financiera.

Estos proveedores son los que prestan alguno o algunos de los siguientes servicios de criptoactivos:

 

 

  • la custodia y la administración de criptoactivos por cuenta de terceros;
  • la explotación de una plataforma de negociación de criptoactivos;
  • el canje de criptoactivos por una moneda fiat de curso legal;
  • el canje de criptoactivos por otros criptoactivos;
  • la ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de terceros;
  • la colocación de criptoactivos;
  • la recepción y transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de terceros;
  • y, el asesoramiento sobre criptoactivos.

Los proveedores deberán estar autorizados por la autoridad nacional competente del Estado donde tenga su domicilio social, y dicha autorización podrá concederse para uno o varios de los servicios antes relacionados, siendo válida para todo el territorio de la Unión Europea.

 

 

¿Qué ocurre con los proveedores que ya vinieren prestando sus servicios antes de la entrada en vigor del Reglamento?

 

 

Según sus disposiciones transitorias (art. 123.2), deberán solicitar y obtener la autorización en el período comprendido entre la fecha de su entrada en vigor y los 18 meses posteriores, por lo que, el Reglamento tendrá en este aspecto, eficacia retroactiva.

 

 

¿Es aplicable el Reglamento a los proveedores que tengan su domicilio social en un tercer país no miembro de la Unión Europea?

 

 

Para contestar a esta cuestión debemos acudir al “Considerando 51” del Reglamento del que se extrae la siguiente conclusión:

 

 

  • Si la empresa del tercer país capte clientes o posibles clientes en la UE, o anuncie o promocione sus servicios de criptoactivos en la Unión, deberá estar autorizada conforme al Reglamento.
  • Si la empresa del tercer país presta un servicio de criptoactivo a personas establecidas en la UE y dicho servicio se presta por la iniciativa propia de dichas personas, se entenderá que se ha prestado el servicio fuera de la UE y no deberá estar autorizada dicha empresa.

 

 

Se creará un Registro público de todos los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados en la web oficial de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM- ESMA – www.esma.europa.eu) en el que constarán los datos relacionados en su artículo 57.2.