Definición de las criptomonedas

Definición de las criptomonedas

Desde que se fue desarrollando y expandiendo la tecnología disruptiva de la Cadena de Bloques (“Blockchain” o “DLT” – Tecnología de Registros Distribuidos”), han surgido muy diferentes acepciones y definiciones de las llamadas criptomonedas, adaptadas y sometidas en los distintos ámbitos en los que se desarrollaba su interpretación y conceptualización.

 

 

Si nos ceñimos al ámbito europeo y español, la primera definición jurídica de las criptomonedas introducida en el ordenamiento jurídico nacional por nuestro Legislador la encontramos en el Expositivo IV del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, donde, sin ser norma jurídica con rango legal, se dice que «los criptoactivos -entendidos como representaciones digitales de valor o derechos que pueden transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registros distribuidos u otra similar- tienen cada vez más presencia en nuestro sistema financiero, sin que exista todavía un marco regulatorio específico apropiado a nivel europeo», para más adelante, en su disposición final segunda se modifica la Ley del Mercado de Valores, introduciendo el nuevo artículo 240 bis que faculta a la CNMV para supervisar, controlar y autorizar la publicidad de los criptoactivos a través de una Circular y tipificando como infracción administrativa la realización de dicha publicidad incumpliendo las previsiones contenidas en dicho artículo y Circular.

 

 

Un mes más tarde, en el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores, se modificó la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, introduciendo en el artículo 1.5 el nuevo concepto de “moneda virtual”.

 

 

Así, expresa dicho precepto legal que se entiende por «moneda virtual aquella representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente».

 

 

Nuestro Legislador, con dicha conceptualización de las criptomonedas, ha recepcionado a nivel nacional la definición establecida en la Directiva de la Unión Europea 2018/843 (la llamada “Quinta Directiva”), en su apartado 18, que, a su vez, se basa en la emitida por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) en su Dictamen de 4 de julio de 2014.

 

 

De otra parte, debe tenerse en cuenta la definición que contempla la propuesta del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los mercados de criptoactivos (Reglamento MICA), que aún se encuentra en trámite para su aprobación, pero que cuando se apruebe, según estimaciones para el año 2022, será de aplicación directa en todos los Estados miembros de la U.E.

 

 

En dicho Reglamento se desmarca del concepto de moneda virtual para calificarla como “criptoactivo”, siendo «una representación digital de valor o derechos que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro descentralizado o una tecnología similar», para, a reglón seguido, definir los diferentes tipos de «tokens”: payment tokens, utility tokens y security tokens.