Según Hacienda la venta de NFTs de arte digital se gravará con el IVA al 21 %

En reciente Consulta vinculante de la D.G.T. n.º V0486 – de 10 de marzo de 2022, la Hacienda española se pronuncia, por primera vez, sobre los Non Fungible Tokens (NFT), llegando a la conclusión de que los artistas que procedan a la creación y venta de un NFT, estaremos ante una operación gravada con el IVA al 21 %, obligándoles a asumir dicho coste.

 

 

Lo que se plantea en la consulta a Hacienda, es una persona física que se dedica a la venta de ilustraciones transformadas con Photoshop (transformación de fotografías elaborando piezas únicas) mediante una subasta por Internet. No obstante, el objeto de la venta no son las ilustraciones en sí sino NFT, esto es, tokens no fungibles que otorgan al comprador derechos de uso pero en ningún caso los derechos subyacentes a la propiedad de la obra. Este contribuyente pregunta a Hacienda por la tributación en el IVA de los servicios que presta.

 

 

Según define Hacienda en esta consulta vinculante, los Non Fungible Tokens (NFT) o tokens no fungibles son certificados digitales de autenticidad que, mediante la tecnología blockchain se asocian a un único archivo digital. Por tanto, los NFT actúan como activos digitales únicos que no se pueden cambiar entre sí, ya que no hay dos iguales y cuyo subyacente puede ser todo aquello que pueda representarse digitalmente tales como una imagen, un gráfico, un vídeo, música o cualquier otro contenido de carácter digital, incluso obras de arte, como en el caso por el que se le pregunta.

 

 

En cuanto al proceso de creación de los NFT, Hacienda señala que parece que una vez generado el correspondiente archivo digital (imagen o vídeo, por ejemplo), se subiría este a una plataforma, en la que, a través de la tecnología blockchain, tiene lugar la generación del NFT. De esta forma, parecen existir dos activos digitales con entidad propia, esto es, por un lado, el archivo digital subyacente y, por otro, el «token no fungible» o NFT que representaría la propiedad digital del archivo digital subyacente. Cabe destacar, no obstante, que lo que va a ser objeto de transmisión, a través de las correspondientes plataformas en línea, es el propio NFT y no el archivo digital subyacente, advierte Hacienda.

 

 

La Dirección General de Tributos concluye que cualquier transmisión de NFT debe calificarse como prestación de servicios, en concreto, como «servicios prestados electrónicamente», y por lo tanto ser gravada por este impuesto.

 

 

Según este criterio, el transmitente de un NFT establecido en España debería repercutir el IVA al tipo del 21% en función de las reglas de localización de las operaciones. En las operaciones B2B (business to business, negocio a negocio), en función de la residencia del destinatario: operación sujeta y no exenta si el destinatario está establecido en el TAI de España. Si el destinatario está en otro estado de la UE o fuera de la UE, con carácter general, no debería repercutirse el tributo.

 

 

En las operaciones B2C (business to consumer, negocio a consumidor), también, en función de la residencia del destinatario: si el adquirente está en España, deberá repercutirse el tipo del 21%. Si los adquirentes están en otros Estados miembros, o bien se aplica el IVA español (21%) o el IVA del país de residencia del adquirente, liquidando el IVA con el nuevo mecanismo comunitario de ventanilla única. Si los adquirentes están fuera de la UE, la operación quedaría fuera del ámbito del IVA español. En cambio, cuando si el comprador está establecido fuera de la UE, la operación podría quedaría fuera del ámbito del IVA español.

 

 

Ahora bien, como reconoce la DGT, a día de hoy, a los transmitentes de NFT les resulta casi imposible conocer quién es su comprador, a fin de aplicar, las normas del Impuesto: «Por otra parte, se indica por el consultante que su actividad de venta de NFT se realiza mediante subasta en línea a través de las correspondientes plataformas de forma que las mismas gestionan la venta si bien no pueden suministrar al consultante la identidad del comprador toda vez que la transacción se realiza mediante ‘nicks’, esto es, alias o apodo que los compradores adoptan para realizar sus operaciones en la red».

 

 

En cualquier caso, el problema es para la persona que crea y transmite, de forma habitual, los NFT. Conforme la normativa vigente, ni pueden aplicar las reglas de B2B en la medida que el comprador no les facilite un NIF-IVA que los identifique como sujeto pasivo del IVA, ni podrá exonerar de gravamen en virtud de la residencia del comprador al desconocer esta circunstancia.

 

 

En definitiva, esta opacidad o falta de información hará que, el empresario o profesional establecido en España que se dedique a la creación y/o transmisión de NFT, por defecto, deberá liquidar el IVA por todas y cada una de las operaciones realizadas. En otras palabras, a los efectos del IVA, el transmitente deberá entender que el importe de la contraprestación lleva incorporado el tributo, por lo que, deberá asumir su coste y consiguiente liquidación.